“…esta Cámara advierte que, no quedó acreditado ante el Tribunal de Sentencia, el elemento del tipo penal de femicidio respecto a la “relación desigual de poder entre hombre y mujer”, esto en razón de que, las relaciones de poder deben de ser entendidas, interpretadas y observadas, bajo la luz de la definición específica contenida en el inciso g) del artículo 3 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, donde se indica que estas relaciones son “Manifestaciones de control o dominio que conducen a la sumisión de la mujer y a la discriminación en su contra”. En ese orden de ideas, se entiende que la relación desigual de poder presupone un nexo entre el autor y la víctima, un vínculo que constituye una situación de empoderamiento que genera su sometimiento y discriminación por su condición de ser mujer, ello significa que, al no quedar acreditado ese nexo o vinculo que constituya un empoderamiento sobre la víctima por parte del hombre, no podrá configurarse el tipo penal de femicidio (…). Así también, de los hechos acreditados, esta Cámara determina que el a quo no comprobó el segundo elemento del delito de femicidio, referente a la “intención de darle muerte a una mujer por su condición de mujer”, ya que, si bien tuvo el acusado la intención de privar de la vida a la victima, no fue por su condición de ser mujer o porque fuera ella mujer, sino que la intencionalidad se dirigió a darle muerte para ocultar el delito de violación realizado un instante anterior -por el acusado en contra de la víctima-, por lo que, ésto da otra interpretación y sentido a la configuración de los hechos acreditados…”